Yoga La Pampa. La Comisión Pampeana de Yoga de la Federación Argentina de Yoga es miembro de la Federación Internacional de Yoga, dicta cursos de formación de profesores en Yoga
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Ley de Yoga en La Pampa
LEY N° 2006: NORMAS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTOS DE GIMNASIOS, ESCUELAS DE DANZA O BAILE, INSTITUTOS DE YOGA Y DE ARTES MARCIALES.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
Artículo 1°.- Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana de los ciudadanos pampeanos que concurren a Gimnasios privados y/o estatales.
Artículo 2°.- La instalación y/o funciona-miento de Gimnasios para la práctica y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperatorias o gimnásticas, de Escuelas de Danza o de Baile, de Institutos de Yoga y los destinados a la práctica de Artes Marciales, en el ámbito de la Provincia de La Pampa, serán regidos por la presente Ley.
Artículo 3°.- Los Gabinetes Interdisci-plinarios, o aquellas instituciones del ámbito de la Salud (Kinesiología, Fisioterapia, Medicina Deportiva, etc.) que integren e implementen actividades relacionadas con el artículo 2°, serán alcanzadas por ésta Ley.
Artículo 4°.- A los efectos legales los Gimnasios serán autorizados técnicamente para su funcionamiento por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad a los siguientes requisitos:
a) Nombre y Apellido completo del o los propietarios;
b) Nombre del Gimnasio, Instituto, Escuela de Danza o Yoga;
c) Nombre y Apellido del o los Directores Técnicos;
d) Certificación de matriculación del Consejo de Profesionales que corresponda dentro de nuestra Provincia;
e) Ubicación del Gimnasio; Instituto; Escuela de Danza o Yoga y su domicilio legal;
f) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que se desarrollarán en el establecimiento;
g) Para el caso de Gabinetes Interdisciplinarios, mencionar tipo y rama; y
h) En el caso de los incisos f) y g) mencionar nómina y certificación de matriculación en el Consejo Profesional que corresponda, de cada una de las actividades.-
Artículo 5°.- La omisión, incumplimiento o falsedad de los mismos podrán ser causal de denegatoria de la habilitación. Dichos requisitos deben ser cumplimentados previamente, para obtener la habilitación municipal.
TITULO II
DE LOS DIRECTORES TECNICOS
Artículo 6°.- Los Gimnasios deberán contar obligatoriamente con un Director Técnico. Para los Institutos y Gimnasios, las Direcciones Técnicas deberán ser desarrolladas por Profesionales en Educación Física o Médicos Deportólogos matriculados en el Consejo Profesional que corresponda. Para las Escuelas e Institutos de Danza -como única rama-, serán ejercidas por Profesores de Danza con título reconocido por el Ministerio de Educación de la Provincia o representante de Escuelas e Institutos Oficiales, Nacionales e Internacionales que se homologuen. Para los Institutos de Yoga -como única rama-, serán ejercidas por Entrenadores o Instructores reconocidos por la Federación Argentina de Yoga. Para los Gimnasios o Escuelas especializados en Box o en Artes Marciales, las Direcciones Técnicas serán ejercidas por las autoridades o rangos reconocidos por sus respectivas Federaciones Nacionales o Provinciales para tal fin.
Artículo 7°.- El Director Técnico será el profesional responsable de todas las actividades descriptas en los Artículos 2°, 3° y 6° de la presente. Por ello tendrán que llevar un Registro Mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, de acuerdo a los requisitos que fije la reglamentación. También deberá archivar las indicaciones de los profesionales médicos, para los casos que se requieran trabajos específicos de rehabilitación orientada.-
Artículo 8°.- El profesional titular no podrá delegar las responsabilidades en terceros que lleven adelante las diferentes actividades del Gimasio; Instituto o Escuela y que impliquen posibles negligencias.
TITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 9°.- La autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Bienestar Social a través de la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social de la Provincia de La Pampa, quien deberá autorizar técnicamente y conformar un Registro Unico Provincial.-
Artículo 10.- En caso que se plantee la habilitación de un Gabinete de Kinesiología, Fisioterapia o Médico, como parte de las actividades del gimnasio, la habilitación técnica de los mismos se tramitará ante la Subsecretaría de Salud Provincial, y se adjuntará a los requisitos previstos en el artículo 4°. Para el caso de ser anexado con posterioridad a la Habilitación, deberá ser comunicado al organismo de aplicación provincial, al Consejo Médico correspondiente, al Consejo de Profesionales en Educación Física y al Organismo Municipal interviniente.-
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 11.- Queda prohibido a éstos establecimientos la venta y/o suministro de medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los casos de los profesionales médicos.-
Artículo 12.- Para aquellos locales que a la fecha de promulgación de la presente se encuentran ya habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a la presenre Ley dentro del término de Ciento ochenta (180) días.
Artículo 13.- No se les otorgará la habilitación a aquellas personas físicas o jurídicas que no terminen de cumplimentar los requisitos que se solicitan para la misma.-
Artículo 14.- Los establecimientos que no cumplimenten lo establecido en el artículo 12 y no regularicen su situación, serán clausurados con la inhabilitación de la firma propietaria y del Director Técnico hasta tanto no se cumplimenten debidamente todos los requisitos, además de ser penados con multas, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.-
Artículo 15.- Las sanciones aplicadas por la autoridad competente, serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Rosa.-
Artículo 16.- Para el caso de Gimnasios y de Escuelas de Artes Marciales y de Box la reglamentación fijará los tiempos de puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo al cumplimiento de los plazos de organización y capacitación que se fijen en la reglamentación.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil dos.
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.- Dr. Estéban Javier PAZ, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 8.427/02.-
SANTA ROSA, 10 de Octubre de 2002
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1.686/02.-
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa - Dr. Cesar Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia - Prof. Miguel Angel TANOS, Ministro de Cultura y Educación - Sra. Marta Elena CARDOSO, Ministro de Bienestar Social.-
ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO, 10 de Octubre de 2002.- Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEIS (2.006).- Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa. |