Master en Yoga

Yoga La Pampa. La Comisión Pampeana de Yoga de la Federación Argentina de Yoga es miembro de la Federación Internacional de Yoga, dicta cursos de formación de profesores en Yoga

Ley de Yoga en La Pampa

LEY N° 2006: NORMAS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTOS DE GIMNASIOS, ESCUELAS DE DANZA O BAILE, INSTITUTOS DE YOGA Y DE ARTES MARCIALES.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

Artículo 1°.- Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana de los ciudadanos pampeanos que concurren a Gimnasios privados y/o estatales.

Artículo 2°.- La instalación y/o funciona-miento de Gimnasios para la práctica y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperatorias o gimnásticas, de Escuelas de Danza o de Baile, de Institutos de Yoga y los destinados a la práctica de Artes Marciales, en el ámbito de la Provincia de La Pampa, serán regidos por la presente Ley.

Artículo 3°.- Los Gabinetes Interdisci-plinarios, o aquellas instituciones del ámbito de la Salud (Kinesiología, Fisioterapia, Medicina Deportiva, etc.) que integren e implementen actividades relacionadas con el artículo 2°, serán alcanzadas por ésta Ley.

Artículo 4°.- A los efectos legales los Gimnasios serán autorizados técnicamente para su funcionamiento por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad a los siguientes requisitos:
a) Nombre y Apellido completo del o los propietarios;
b) Nombre del Gimnasio, Instituto, Escuela de Danza o Yoga;
c) Nombre y Apellido del o los Directores Técnicos;
d) Certificación de matriculación del Consejo de Profesionales que corresponda dentro de nuestra Provincia;
e) Ubicación del Gimnasio; Instituto; Escuela de Danza o Yoga y su domicilio legal;
f) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que se desarrollarán en el establecimiento;
g) Para el caso de Gabinetes Interdisciplinarios, mencionar tipo y rama; y
h) En el caso de los incisos f) y g) mencionar nómina y certificación de matriculación en el Consejo Profesional que corresponda, de cada una de las actividades.-

Artículo 5°.- La omisión, incumplimiento o falsedad de los mismos podrán ser causal de denegatoria de la habilitación. Dichos requisitos deben ser cumplimentados previamente, para obtener la habilitación municipal.

TITULO II
DE LOS DIRECTORES TECNICOS

Artículo 6°.- Los Gimnasios deberán contar obligatoriamente con un Director Técnico. Para los Institutos y Gimnasios, las Direcciones Técnicas deberán ser desarrolladas por Profesionales en Educación Física o Médicos Deportólogos matriculados en el Consejo Profesional que corresponda. Para las Escuelas e Institutos de Danza -como única rama-, serán ejercidas por Profesores de Danza con título reconocido por el Ministerio de Educación de la Provincia o representante de Escuelas e Institutos Oficiales, Nacionales e Internacionales que se homologuen. Para los Institutos de Yoga -como única rama-, serán ejercidas por Entrenadores o Instructores reconocidos por la Federación Argentina de Yoga. Para los Gimnasios o Escuelas especializados en Box o en Artes Marciales, las Direcciones Técnicas serán ejercidas por las autoridades o rangos reconocidos por sus respectivas Federaciones Nacionales o Provinciales para tal fin.

Artículo 7°.- El Director Técnico será el profesional responsable de todas las actividades descriptas en los Artículos 2°, 3° y 6° de la presente. Por ello tendrán que llevar un Registro Mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, de acuerdo a los requisitos que fije la reglamentación. También deberá archivar las indicaciones de los profesionales médicos, para los casos que se requieran trabajos específicos de rehabilitación orientada.-

Artículo 8°.- El profesional titular no podrá delegar las responsabilidades en terceros que lleven adelante las diferentes actividades del Gimasio; Instituto o Escuela y que impliquen posibles negligencias.

TITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 9°.- La autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Bienestar Social a través de la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social de la Provincia de La Pampa, quien deberá autorizar técnicamente y conformar un Registro Unico Provincial.-

Artículo 10.- En caso que se plantee la habilitación de un Gabinete de Kinesiología, Fisioterapia o Médico, como parte de las actividades del gimnasio, la habilitación técnica de los mismos se tramitará ante la Subsecretaría de Salud Provincial, y se adjuntará a los requisitos previstos en el artículo 4°. Para el caso de ser anexado con posterioridad a la Habilitación, deberá ser comunicado al organismo de aplicación provincial, al Consejo Médico correspondiente, al Consejo de Profesionales en Educación Física y al Organismo Municipal interviniente.-

TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11.- Queda prohibido a éstos establecimientos la venta y/o suministro de medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los casos de los profesionales médicos.-

Artículo 12.- Para aquellos locales que a la fecha de promulgación de la presente se encuentran ya habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a la presenre Ley dentro del término de Ciento ochenta (180) días.

Artículo 13.- No se les otorgará la habilitación a aquellas personas físicas o jurídicas que no terminen de cumplimentar los requisitos que se solicitan para la misma.-

Artículo 14.- Los establecimientos que no cumplimenten lo establecido en el artículo 12 y no regularicen su situación, serán clausurados con la inhabilitación de la firma propietaria y del Director Técnico hasta tanto no se cumplimenten debidamente todos los requisitos, además de ser penados con multas, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.-

Artículo 15.- Las sanciones aplicadas por la autoridad competente, serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Rosa.-

Artículo 16.- Para el caso de Gimnasios y de Escuelas de Artes Marciales y de Box la reglamentación fijará los tiempos de puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo al cumplimiento de los plazos de organización y capacitación que se fijen en la reglamentación.

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil dos.

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.- Dr. Estéban Javier PAZ, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 8.427/02.-
SANTA ROSA, 10 de Octubre de 2002
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1.686/02.-
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa - Dr. Cesar Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia - Prof. Miguel Angel TANOS, Ministro de Cultura y Educación - Sra. Marta Elena CARDOSO, Ministro de Bienestar Social.-
ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO, 10 de Octubre de 2002.- Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEIS (2.006).- Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.

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